Cuestión Vinculante nº V1524-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 24 de Julio de 2008

Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF 35/2006 DF 1ª y DTª 9ª; LIVA Ley 37/1992, Arts 4, 5, 92, 98, 99; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 31, 32, 33, 35 y DTª 9ª

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria, constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 de la Ley del Impuesto vigente a la fecha de la consulta (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), relativos a la existencia de local y persona empleada para el desarrollo de la actividad.

En el caso planteado por el consultante, los propietarios de los terrenos se limitarían a satisfacer las cuotas correspondientes a su urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos. Esta circunstancia no significa necesariamente que los propietarios de los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria.

Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los propietarios de los terrenos afectados por la reparcelación, personas físicas o jurídicas, para determinar si desarrollan o no una actividad promotora. Lógicamente, si con anterioridad desarrollaban operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria.

A falta de circunstancias que determinen la realización de una actividad de promoción inmobiliaria, la transmisión del solar y la percepción de la indemnización por el derribo de la nave industrial supondrán la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales al producir variaciones en el valor del patrimonio del consultante puestas de manifiesto con ocasión de alteraciones en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto).

Por lo que respecta a la transmisión del solar, el cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Según lo establecido en el artículo 33 de dicho texto refundido, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El referido valor de adquisición se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el art. 33.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

El art. 33.3 del mismo texto legal establece que el valor de transmisión será el importe real de la enajenación que se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor...

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