Cuestión Vinculante nº V0807-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaRISD RD 1629/1991 art. Art- 8

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1692/1991, de 8 de noviembre, establece que

"Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial sujeto al impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes en los Registros públicos siempre que se haga constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación. Si se calificare como resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, sin perjuicio de la devolución que proceda en caso de cumplirse la condición."

Las condiciones deben calificarse, pues, con arreglo a las prescripciones del Código Civil, cuyo artículo 1113 señala que las condiciones están constituidas por un hecho futuro e incierto, o un suceso pasado que los interesados ignoren. En particular, la condición resolutoria es aquel acontecimiento futuro e incierto del que depende la extinción del derecho. El derecho nace pero se resuelve si se cumple la condición. Parece que en esta categoría debe encuadrarse la condición descrita en el escrito de consulta.

De acuerdo con lo anterior, se procede a la contestación de las diversas preguntas que se hacen el escrito de consulta, indicándose entre paréntesis a cuál de estas se refiere. El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se produce en el momento de la formación de la escritura pública de donación (1) es, obviamente, el de donación conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el impuesto. El devengo se producirá el día en que se cause o celebre el acto o contrato siendo la base imponible el valor real del bien o derecho conforme a los artículos 24.2 y 9, respectivamente, de la mencionada Ley (2). En caso de fallecimiento del donante sin ejercicio de la facultad de disponer, desaparecería, en consecuencia, la condición resolutoria inicialmente establecida, sin que procediera devengo alguno del...

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