Cuestión Vinculante nº V2970-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaTAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 505.5 y 653.5 y grupo 699 sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1,2 B) y D) y 8ª (Instrucción).
  1. ) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Ello supone que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción.

    En la letra B) del apartado 2 de la regla 4ª se regula el régimen de facultades correspondiente a las actividades de construcción, clasificadas en la división 5 de la sección primera de las Tarifas, entre las cuales no se incluye la aportación de los elementos objeto de instalación.

    En la letra D) del mismo apartado 2, que regula el régimen de facultades de comercio al por menor, no se halla contemplada la instalación de los bienes comercializados.

    En el epígrafe 653.5 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el "Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho".

    En el epígrafe 505.5 de la misma sección se clasifica la actividad de "Carpintería y cerrajería", en el cual se haya comprendida la reparación y el mantenimiento de las puertas o los elementos que el sujeto pasivo haya instalado previamente, pero no faculta para la reparación de tales elementos instalados por terceros.

    La reparación y el mantenimiento de puertas manuales y automáticas no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, dicha actividad se clasificará, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes...

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