Cuestión Vinculante nº V2513-11 de Direccion General de Tributos, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
Normativa aplicadaLey 20/1990: 15 y 18. LIRPF/ Ley 35/2006: art. 25 y 26. LIVA/ Ley 37/1992: 4. uno, 7.6º, 92, 94 y 99. TRLHL/ R.D.Leg. 2/2004: 78 a 91.
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades .

    El artículo 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (BOE del día 17), define las cooperativas de trabajo asociado como aquéllas que "tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros".

    A su vez, el apartado 4 del mismo artículo determina que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada".

    En el supuesto concreto planteado nos encontramos ante una cooperativa de trabajo asociado que desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, siendo la consultante quien ha obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilita para el ejercicio de dicha actividad. Por tanto, dado que la cooperativa de trabajo asociado es la titular de la autorización de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, es ella quien debe actuar como porteadora, con independencia de que sean los socios los titulares reales de los camiones.

    En este punto debe señalarse que este Centro Directivo ha calificado reiteradamente (consultas 1047-99; V2073-05) las retribuciones satisfechas a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y del resto de las cooperativas como rendimientos del trabajo.

    Una vez sentado lo anterior, dado que los socios cooperativistas están inhabilitados para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías por carretera, en nombre propio, no pueden ejercer la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF). Por tanto, los rendimientos derivados de la cesión de los camiones, por parte de los socios cooperativistas, en favor de la cooperativa, no pueden ser calificados como rendimientos de actividades económicas sino que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.4.c) de la LIRPF

    A su vez, a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, el artículo 26.1 de la LIRPF establece lo siguiente:

    1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

    a) (…).

    b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

    Desde el punto de vista de la sociedad cooperativa, los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad de transporte de mercancías por carretera quedarán sometidos al régimen fiscal especial aplicable a las sociedades cooperativas, recogido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20),

    En particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.a) de La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, las cooperativas de trabajo asociado tendrán la consideración de especialmente protegidas siempre y cuando cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo texto legal y no incurran en ninguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida enumeradas en el artículo 13 de la ya citada Ley 20/1990.

    En el supuesto concreto planteado, no existen datos para determinar si la cooperativa consultante cumple los requisitos para ser considerada cooperativa fiscalmente protegida o si cumple los requisitos necesarios para gozar de mayor protección (cooperativa especialmente protegida).

    Con independencia de lo anterior, en la medida en que la cooperativa de trabajo asociado consultante tenga la consideración de cooperativa fiscalmente protegida o especialmente protegida, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/1990, en virtud del cual:

    1. Las operaciones realizadas por las...

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