Cuestión Vinculante nº V1547-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 15 de Junio de 2011
Fecha | 15 Junio 2011 |
La cesión gratuita del local comercial, encaja en la figura regulada en el Código Civil con el nombre de comodato, en los artículos 1.740 a 1.752. De dicha regulación, destacamos los siguientes preceptos:
De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 de dicho cuerpo legal, "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito".
Según el artículo 1.741 "El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato".
En cuanto a la duración del comodato, el artículo 1.749 dispone que "El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución" y el artículo 1.750 determina que "Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad". Esta última figura se conoce como precario.
De acuerdo con lo anterior, con la existencia del comodato (constituido por el dueño del local comercial a favor de su arrendatario) no cabe duda que por parte del consultante...
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