Cuestión Vinculante nº V1588-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Julio de 2007

Fecha18 Julio 2007
  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    El apartado Dos, letra a) del citado artículo 4 determina que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

    Por su parte, el artículo 5.Uno.b) de la Ley señala que se reputan empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.

    El artículo 8, apartado Uno, de la citada Ley dispone que: "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

    El artículo 11, apartado Uno, de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

    El apartado Dos del mismo artículo 11, en sus números 3º y 5º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes" y "las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas".

    En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, la mera concesión de una opción de compra sobre un determinado bien o derecho debe ser calificada como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto la concesión de tal opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el referido bien o derecho, sino la constitución de un mero derecho a comprar en las condiciones establecidas en la opción que podrá o no ejercitar el beneficiario del mismo.

    En el presente caso, en que la opción puede o no ejercitarse, no comprometiéndose el beneficiario a su ejercicio, su concesión constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeta a dicho Impuesto al ser el transmitente un empresario o profesional

    El...

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