Cuestión Vinculante nº V0645-07 de Direccion General de Tributos, 29 de Marzo de 2007

Fecha29 Marzo 2007
  1. - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

    1.- Los supuestos establecidos legalmente para la modificación de la base imponible del Impuesto en el caso de impago del destinatario, se contienen en el artículo 80, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

    No obstante, el mismo artículo 80, en su apartado cinco, dispone lo siguiente:

    "Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

    (…)

    1. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

    (…)".

    A los efectos de la aplicación de dicha limitación, se consulta en el escrito presentado si una entidad mercantil concreta dependiente de un ayuntamiento tiene la condición de Ente público.

    En este sentido, la información disponible no permite concretar si la entidad a que se refiere el consultante en su escrito puede o no ser encuadrada como Ente público.

    Sin perjuicio de todo ello, este Centro Directivo ha recogido en su doctrina de modo reiterado los criterios manifestados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo.

    En lo que respecta al Tribunal de Justicia y en relación con el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva (precepto que excluye del Impuesto determinadas operaciones llevadas a cabo por los Entes públicos y cuyo correlato en la Ley 37/1992 lo constituye el artículo 7.8º), ha de citarse la sentencia de 15 de mayo de 1990, Asunto C-4/89 y la de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88.

    En concreto, los apartados 15, 16 y 24 de esta última sentencia precisan lo siguiente:

    "15. Del análisis del párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 dentro del sistema de la Directiva resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos. En efecto, en la medida en que esta disposición supedita la no imposición de los organismos de Derecho público al requisito de que actúen "en el ejercicio de sus funciones públicas", considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado. El único criterio que permite distinguir con certeza estas dos categorías de actividades es, por consiguiente, el régimen jurídico aplicable con arreglo al Derecho nacional.

    16. De ello se sigue que los organismos de Derecho público a que se refiere el párrafo 1 del apartado 5 del artículo 4 de la Sexta Directiva desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas" en el sentido de esta disposición cuando las realizan en el marco del régimen jurídico que les es propio. Por el contrario, cuando actúan en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, no puede considerarse que desarrollan actividades "en el ejercicio de sus funciones públicas". Corresponde al Juez nacional calificar la actividad de que se trata en atención a este criterio.

    (…)."

    Por lo que...

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