Cuestión Vinculante nº V1503-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 6 de Julio de 2010

Fecha06 Julio 2010

Tratándose de una transmisión a título oneroso, el valor de transmisión se determina conforme dispone el artículo 35.3 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste último.

De acuerdo con ello, la cantidad satisfecha, por mandato judicial, que se corresponde con la comisión de gestión de venta vendrá a minorar el importe real obtenido en la transmisión. En relación con los gastos en que los consultantes han incurrido con ocasión del proceso judicial, este Centro Directivo ha considerado, con anterioridad, en supuestos similares (consultas vinculantes V0503-08 y V2232-09), que dichos gastos responden a un supuesto de aplicación de renta, por lo que no procede computarlos a efectos de determinar el valor de transmisión.

En referencia a la deducción por inversión en vivienda habitual, el artículo 68.1 de la LIRPF dispone que, su base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.

Por tanto, las cantidades satisfechas por los consultantes que son objeto de consulta en ningún caso podrán formar base de dicha deducción dado que están vinculadas con la transmisión de la vivienda y no con su adquisición.

Por otra parte, cabe señalar que los consultantes ponen de manifiesto que se han acogido a la exención por reinversión en vivienda habitual de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de su vivienda habitual.

Dicha exención se establece en el artículo 38 de la LIRPF, regulándose, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31...

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