Cuestión Vinculante nº V0725-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 17 de Abril de 2006

Fecha17 Abril 2006

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".

Por su parte, el artículo 25.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como "aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Conforme con ambas definiciones, procede calificar como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas como retribución por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Esta calificación como rendimientos íntegros del trabajo se corresponde con el criterio que a este respecto viene manteniendo este Centro directivo: contestaciones a las consultas nº 0618-00, 1916-01 y 0064-02.

La consideración como rendimientos del trabajo comporta que los únicos gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto son los que se establecen en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, a saber:

"

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

  2. Las detracciones por derechos pasivos.

  3. Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

  4. Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

  5. Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la...

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