Cuestión Vinculante nº V2352-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 23 de Noviembre de 2005

Fecha23 Noviembre 2005
  1. - De la descripción contenida en el escrito presentado se deduce que la entidad consultante va a prestar básicamente dos tipos de servicios relativos a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto: en primer lugar, servicios de mediación relativos a entregas de bienes inmuebles y, en segundo lugar, servicios de gestión relativos igualmente a bienes inmuebles y a otras operaciones inmobiliarias.

    La localización de dichos servicios ha de realizarse a partir de las reglas contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En este sentido y considerando la naturaleza de los mismos, resultan aplicables las reglas especiales contenidas en el artículo 70.uno, números 1º y 6º en los términos que se indican en los siguientes apartados de la presente contestación.

  2. - El artículo 70.uno, número 1º de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, añadiendo a continuación que se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

    1. El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

    2. Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

    3. Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

    4. Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

    En consecuencia, los servicios de gestión de inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto tales como la preparación de presupuestos, la gestión de alquileres, el asesoramiento sobre las inversiones realizadas, la elaboración de informes de desarrollo de los proyectos o la elaboración de campañas de publicidad que se lleven a cabo en relación con dichas inversiones se entenderán localizados en el mencionado territorio, debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado en la entidad inglesa destinataria de los mismos a través de la expedición y entrega de factura que habrá de reunir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

  3. - Por su parte, el artículo 70.uno, número 6º, letra c) de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de dicha Ley, entre otros, en los siguientes supuestos:

    1. ) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

    2. ) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

    Por consiguiente, los servicios de mediación en nombre y por...

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