Cuestión Vinculante nº V1120-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 15 de Junio de 2005

Fecha15 Junio 2005

La cuestión planteada por la asociación consultante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Subdirección General ante una consulta anterior de esa misma entidad. En la contestación a esa consulta, de fecha 18 de mayo de 2004, nº 1241-04, el criterio que se mantenía era el de calificar como rendimientos del trabajo los percibidos por los picadores y banderilleros de los respectivos jefes de cuadrilla.

Analizada de nuevo la cuestión planteada, no se encuentra motivo alguno que induzca a la modificación del criterio expuesto en la contestación anterior, por lo que este Centro directivo se ratifica en el criterio allí expuesto y que se procede a transcribir a continuación.

"En primer lugar, cabe señalar que la relación laboral que se establece entre los jefes de cuadrilla y los miembros de la cuadrilla (picadores, banderilleros, mozos de espadas, etc.), es una relación laboral de carácter especial, la de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en cuya virtud el jefe de cuadrilla satisface a los demás miembros de la misma las retribuciones que, a su vez, ha percibido del empresario organizador del espectáculo taurino.

El artículo 16.2.j) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial", y el artículo 16.3 establece que "no obstante, cuando los rendimientos … derivados de la relación laboral especial de...

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