Consulta no vinculante nº 0778-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 25 de Marzo de 2004

Fecha25 Marzo 2004

El artículo 84.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo) establece que:

"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

    1. Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de lospadres, vivan independientes de éstos.

    2. Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

  2. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª) de este artículo. "

    Del precepto anterior se deriva que, a estos efectos, para que los hijos mayores de edad puedan formar parte de la unidad familiar es necesario que estén incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

    La incapacitación se regula en los artículos 199 y siguientes del Código Civil. En concreto, en el artículo 200 se dispone que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por si...

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