Consulta no vinculante nº 1117-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 22 de Julio de 2002

Fecha22 Julio 2002
  1. - El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán exentos de este Impuesto el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas. 2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.En consecuencia no será de aplicación la exención contemplada en este artículo a los servicios indicados en el escrito de consulta prestados por la sociedad matriz a sus filiales ya que no se están prestando servicios de transporte de enfermos o heridos por parte de la consultante.Los servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas cabe manifestar lo siguiente: 1º) Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios". 2º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación...

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