Consulta no vinculante nº 0981-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 27 de Junio de 2002

Fecha27 Junio 2002

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece que se entenderá por almacén fiscal:

"El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como "almacén fiscal" también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general".

Por su parte, el apartado 4 del artículo 13 del citado Reglamento establece:

"En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este reglamento".

Conforme a lo anterior, tras su inscripción en el Registro Territorial, un almacén fiscal está autorizado para recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales, "con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención", pudiendo también recibir, almacenar y distribuir productos recibidos con aplicación de un tipo impositivo general. Tal autorización implica que el establecimiento queda sometido al régimen de intervención, como establece el artículo 46.2 del Reglamento.

El régimen de intervención comporta, para la Administración, entre otras...

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