Consulta no vinculante nº 0367-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 8 de Marzo de 2002

Fecha08 Marzo 2002
  1. Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los rendimientos obtenidos por los matadores de toros y novilleros.

    Con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente con anterioridad a 1 de enero de 1999 (Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, BOE del día 7), los rendimientos percibidos por matadores de toros y novilleros, en cuanto derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, BOE del día 14) tenían la calificación de rendimientos del trabajo, pues así se determinaba en el artículo 25 de la Ley del Impuesto: "se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo: (¿) l) las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial".

    Esta calificación como rendimientos del trabajo comportaba ¿respecto a los gastos deducibles- la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley:

    "Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:

    1) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.

    2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros (¿)".

    Estas consideraciones sobre la tributación de los matadores de toros, novilleros ya fueron puestas de manifiesto en contestaciones a consultas por este Centro Directivo (consultas núm. 2408-97 y 2409-97); en ellas se decía, tomando como base el artículo 25,l) antes citado, que "las retribuciones que obtenga el consultante por su participación en corridas de toros en el marco de estas relaciones laborales especiales tendrán la consideración de rendimientos derivados del trabajo, teniendo como única especialidad la recogida en el artículo 4, apartado Cinco del Reglamento del Impuesto, según el cual:

    Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrá minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado dos y el número 3 del apartado tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos".

    La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, BOE del día 10) mantiene esta calificación de rendimientos del trabajo para las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial (art. 16.2,j), pero introduce...

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