Cuestión Vinculante nº V0052-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 21 de Julio de 1999

Fecha21 Julio 1999
  1. - Aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100.

    La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, al introducir importantes novedades en la gestión del Impuesto y delimitar el importe mínimo de los pagos a cuenta (delimitación que respecto a las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la generalidad de los rendimientos del trabajo toma como referencia las tarifas del impuesto), motivó la aprobación de un Real Decreto _el 2717/1998-, como adelanto al Reglamento del Impuesto, incorporando el nuevo sistema de pagos a cuenta. Así, el artículo 13.2 de este decreto _al regular el tipo mínimo de retención del 2 por 100- dispuso:

    "El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios (...)".

    Posteriormente, el Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999 y aplicable _salvo lo dispuesto en el artículo 8- desde 1 de enero de 1999) al incorporar en su texto la regulación de los pagos a cuenta elimina la expresión "de retribuciones por peonadas o jornales diarios" en la regulación del tipo mínimo de retención (art. 80.2):

    "El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 20 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente".

    Por tanto, cabe concluir que la aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100, regulado en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto, será operativa respecto a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" (conceptos éstos utilizados en un sentido amplio) es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada.

  2. - Obligación de determinar la situación personal y familiar de cada trabajador, a efectos del cálculo de la retención.

    La obligación de comunicar la situación personal y familiar de cada perceptor de rentas del trabajo, a efectos del...

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