Cuestión Vinculante nº V0006-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Febrero de 2000

Fecha09 Febrero 2000

En relación con el escrito por el que formula diversas cuestiones sobre la interpretación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer término resulta preciso delimitar aquéllas que pueden ser objeto de consulta vinculante.

A estos efectos, la Disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998 dispone que podrán formularse a la Administración tributaria consultas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exclusivamente por colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como por las federaciones que agrupen a las organizaciones o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

De acuerdo con el citado precepto, la entidad consultante sólo está legitimada para formular consultas vinculantes sobre aquellas materias que afecten a la generalidad de sus asociados. Ello implica que las consultas vinculantes deben versar sobre cuestiones que afecten a los miembros de la asociación como contribuyentes del Impuesto y en relación con el objeto de la entidad; en suma, sólo pueden tener la consideración de consultas vinculantes aquéllas directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión, y no las que puedan afectar a terceros a los que los asociados presten sus servicios de asesoramiento, todo ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de formular consultas, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en representación de clientes, siempre que éstos queden identificados en la consulta, dada su condición de contribuyentes.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, seguidamente se analizan aquellas cuestiones que pueden considerarse amparadas en la Disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998:

  1. - Imputación temporal de rendimientos de actividades económicas en los supuestos de contabilidad ajustada al Código de Comercio.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y como excepción a la regla general de aplicación de las reglas de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades a los rendimientos de actividades económicas, se permite a los contribuyentes optar por la imputación de los rendimientos de todas sus actividades por el criterio de cobros y pagos. No obstante, esta opción no es posible cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Que el contribuyente estuviera obligado a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio por alguna de sus actividades empresariales, según lo dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento del Impuesto.

    2. O bien lleve contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio. Este supuesto debe conectarse con el artículo 65.10 del Reglamento del Impuesto, y en consecuencia se refiere a aquellos supuestos en que, a pesar de no estar obligado a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio a efectos del Impuesto, el contribuyente lleva dicha contabilidad y por lo tanto no se cumplimentan los libros registro a que se refieren los apartados anteriores del artículo 65. Así pues, en la medida en que, sin estar obligado a ello, lleve contabilidad ajustada al Código de Comercio, no podrá optar por la imputación temporal de los rendimientos de sus actividades económicas en función de los cobros y pagos.

  2. - Criterios para calificar como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios y similares.

    Según establece el artículo 16 de la Ley 40/1998, en sus apartados 2, letra c) y 3, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de...

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