Consulta no vinculante nº 2024-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 30 de Diciembre de 1998

Fecha30 Diciembre 1998

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido debe indicarse que tras la publicación de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78.

Tres. 3º de la misma omitió de entre los requisitos que debían cumplirse para que "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente" no se incluyeran en la base imponible, su contabilización en las correspondientes cuentas específicas.

En consecuencia, los requisitos que deben cumplirse a partir de 1 de enero de 1.993 (fecha de entrada en vigor de la citada Ley) son:

- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente; debiéndose acreditar ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario.

- El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. El referido mandato podrá ser general para todos los suplidos que se originen o específico para determinados suplidos.

- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

Por otro lado, el artículo 3 del Real Decreto 2.402/1.985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, recoge los datos o requisitos que deben contener las facturas, y en su apartado 2 señala que "se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia".

Resumiendo, se puede afirmar que, si las provisiones de fondos van dirigidas a retribuir con carácter de pagos a cuenta una prestación de servicios profesionales, deberán ser consideradas como un pago anticipado de la minuta de honorarios que debe ser girada una vez finalizada la prestación del servicio; en consecuencia, dichas provisiones de fondos se encontrarán sujetas al I.V.A. como pago anticipado por la prestación de servicios profesionales, al tipo que corresponda, e igualmente existirá obligación de retener a cuenta del I.R.P.F.

por los rendimientos satisfechos en contraprestación de una actividad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de este impuesto, siempre y cuando quien satisfaga dicho rendimiento esté obligado a retener.

Por el contrario, el importe de aquellas provisiones de fondos dirigidas al pago de gastos en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso...

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