Consulta no vinculante nº 2024-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 30 de Diciembre de 1998
Fecha | 30 Diciembre 1998 |
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido debe indicarse que tras la publicación de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78.
Tres. 3º de la misma omitió de entre los requisitos que debían cumplirse para que "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente" no se incluyeran en la base imponible, su contabilización en las correspondientes cuentas específicas.
En consecuencia, los requisitos que deben cumplirse a partir de 1 de enero de 1.993 (fecha de entrada en vigor de la citada Ley) son:
- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente; debiéndose acreditar ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario.
- El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe. El referido mandato podrá ser general para todos los suplidos que se originen o específico para determinados suplidos.
- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.
Por otro lado, el artículo 3 del Real Decreto 2.402/1.985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, recoge los datos o requisitos que deben contener las facturas, y en su apartado 2 señala que "se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia".
Resumiendo, se puede afirmar que, si las provisiones de fondos van dirigidas a retribuir con carácter de pagos a cuenta una prestación de servicios profesionales, deberán ser consideradas como un pago anticipado de la minuta de honorarios que debe ser girada una vez finalizada la prestación del servicio; en consecuencia, dichas provisiones de fondos se encontrarán sujetas al I.V.A. como pago anticipado por la prestación de servicios profesionales, al tipo que corresponda, e igualmente existirá obligación de retener a cuenta del I.R.P.F.
por los rendimientos satisfechos en contraprestación de una actividad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de este impuesto, siempre y cuando quien satisfaga dicho rendimiento esté obligado a retener.
Por el contrario, el importe de aquellas provisiones de fondos dirigidas al pago de gastos en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso...
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Solicita tu prueba- Consulta no vinculante nº 1460-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 30 de Septiembre de 2003
- Cuestión Vinculante nº V1530-10 de Direccion General de Tributos, 8 de Julio de 2010
- Cuestión Vinculante nº V1131-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 5 de Abril de 2013
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