Consulta no vinculante nº 1621-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 17 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaLey 43/1995, arts 10 y 14; Ley 40/1998, arts 16; 23; y 42; R D 214/1999 arts 72; 75; 77 y ss;

En primer lugar, desde el punto de vista de la Sociedad, debe señalarse lo siguiente:

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1996 establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por otra parte, en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones aún cuando se calculen sobre la magnitud del beneficio, por lo que, en la medida en que la retribución al administrador responda a la contraprestación del trabajo que éste presta a la sociedad y tenga carácter obligatorio para la sociedad en base al artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y dicho gasto esté contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dado que la Ley 43/1995 no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.

Asimismo, caso de que el administrador tenga la condición de socio, el artículo 14 de la Ley 43/1995 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, lo cual podrá ser de aplicación en la medida en que la retribución pagada al administrador no corresponda a la contraprestación de los servicios realmente prestados por el mismo a la Sociedad.

En segundo lugar, desde el punto de vista de la imposición personal del socio, deben hacerse una serie de consideraciones:

A la hora de calificar la naturaleza de los rendimientos que perciben los socios resulta necesario, como cuestión previa determinar que parte de los mismos derivan de su condición de administradores y que parte retribuye el ejercicio de las funciones propias de la actividad que constituye el objeto social de la entidad, así como aquellos otros que derivan de la condición de socio de la entidad.

Las retribuciones que básicamente pueden percibir los administradores pueden derivarse de su condición de administrador o bien como trabajador por cuenta ajena. Las retribuciones que se devenguen por el ejercicio de las funciones de...

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