Consulta no vinculante nº 0176-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 12 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 18/1991 Art 28; RD 1841/1991, Art 53

La presente contestación se formula considerando, como cuestión de principio, que el consultante, administrador único de una Sociedad Limitada, percibe rendimientos del trabajo dada su condición de persona afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o Autónomo, al margen de su condición de administrador, avalada por el artículo 66 de la Ley 2/1993, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Matizado lo anterior se informa lo siguiente:

Las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o Autónomos (en cuanto este régimen fuera aplicable al socio), al corresponder la obligación de cotizar al socio, el pago por parte de la sociedad dará lugar a una mayor retribución del trabajo, en este caso en especie a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta consideración conllevará para la sociedad la obligación de efectuar un ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, ingreso que se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento del dicho Impuesto sobre la Renta, de 30 de diciembre de 1991.

Consecuentemente con lo anterior, estas cuotas a la Seguridad Social podrán deducirse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gastos de los rendimientos del trabajo devengados.

Del mismo modo, y de acuerdo a la premisa señalada al comienzo de la presente o, de entender que se perciben rendimientos del trabajo, las cuotas satisfechas directamente por el administrador, tendrán igualmente la...

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