Consulta no vinculante nº 0143-97 de Dirección General de Tributos, 29 de Enero de 1997

Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorDirección General de Tributos
Normativa aplicadaLey 38/1992, Art. 54-2
  1. - El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), según redacción introducida por el apartado tercero del artículo 19 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social dispone que:

    "La utilización de gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto quedará limitada a:

    1. Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

    2. Los motores fijos.

    3. Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

    ... ..."

    La cuestión planteada se centra en determinar, de una parte, si el tractor en cuestión se considera tractor agrícola y de otra parte y si así lo fuera, si la actividad de limpieza de monte para su posterior repoblación constituye "agricultura" en el sentido del precepto transcrito.

  2. - A estos efectos, el artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que se considerarán:

    "a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque." En consecuencia y por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, es decir, para determinar que ha de entenderse por "tractores y maquinaria agrícola", es necesario remitirse al anexo del Real Decreto Legislativo citado, que contiene, entre otras, las siguientes definiciones:

    "...

    1. Tractor agrícola.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos...

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