Consulta no vinculante nº 2277-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Diciembre de 2001

Fecha19 Diciembre 2001
  1. - El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

  2. - En el escrito de consulta se plantea la posible aplicación de algunas de las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, a las cuotas soportadas por la Sociedad civil consultante con ocasión de la adquisición por la misma de determinados servicios de hostelería y restaurante, así como por la adquisición de gasolina y servicios de uso de vías de peaje para un vehículo.

  3. - La exclusión del derecho a deducir prevista para los servicios de hostelería y restauración en el número 6º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado decimotercero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), no resulta aplicable a las cuotas soportadas por la Sociedad civil particular consultante por los servicios de restaurante correspondientes a una comida a la que asisten el socio B (que aporta su trabajo personal y directo para la realización de la actividad de agente comercial, comisionista e intermediaria del comercio que constituye el objeto de dicha Sociedad) y representantes de una empresa cliente del comitente de dicha Sociedad, celebrada en el marco de una mediación que efectúa tal Sociedad en la realización de operaciones entre dichos comitente y empresa, ni tampoco a las cuotas soportadas por los servicios de hotel y restaurante correspondientes a comidas y alojamientos que el citado socio B tiene que efectuar fuera del municipio donde la Sociedad tiene su sede, por estar realizando un viaje por necesidades de la actividad que desarrolla la Sociedad (visitas a clientes de su comitente), dado que, al tener correlación con los ingresos, el importe de los servicios citados tiene para la entidad consultante (Sociedad civil particular) la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en aplicación de la normativa reguladora de dicho Impuesto.

    Tampoco es aplicable respecto de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Sociedad consultante, la exclusión del derecho a deducir prevista para las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a...

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