Consulta no vinculante nº 0315-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 12 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaRD 214/1999 art 70, 83, Ley 37/1992 art 4, 5
  1. - Obligación de retener por la cesión del derecho de amarre.

    Según dispone el artículo 19 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (entrada en vigor el 1 de enero de 1999) tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectas a actividades económicas realizadas por el mismo.

    Por su parte, el artículo 20 de la Ley 40/1991 establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

    Finalmente, el artículo 23.de la misma Ley dispone que tendrán la consideración de otros rendimientos del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarriendo, que no constituyan actividades económicas.

    De los artículos reseñados se deduce que la cesión de un derecho de amarre por el propietario de tal derecho, adquirido de un club náutico titular de una concesión administrativa para la explotación de un puerto deportivo, constituye un rendimiento del capital mobiliario.

    Dicho rendimiento se encuentra sujeto, siempre y cuando el cesionario del derecho sea un sujeto obligado a retener (como lo es un club náutico, por su condición de persona jurídica), en virtud del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, a retención o ingreso a cuenta. El importe de la retención será, según el artículo 83 del Reglamento, del 25 por ciento.

  2. - Sujeción de la cesión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el...

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