Consulta no vinculante nº 0757-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 6 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaSexta Directiva. Art. 28, quater, E, 3
  1. - El artículo 8, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), señala que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos.

    El artículo 68, de la misma Ley, establece:

    " El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

    Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

    Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

    1. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

    (¿)".

    Conforme a lo dispuesto en los citados artículos, constituyen entregas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisiones de poder de disposición del vino, embotellado o a granel, tanto si la puesta a disposición del adquirente se hace en el territorio de aplicación del Impuesto, como si ha de efectuarse un transporte de las mercancías para su puesta a disposición, siempre que dicho transporte se inicie en el citado territorio.

  2. - El anexo Quinto , de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

    A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

    (¿)".

    Por su parte, el artículo 24, de la misma Ley, dispone que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las entregas de bienes:

    "(¿)

    e) Destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

    (¿)".

    Estarán exentas las entregas de vino, que tengan lugar en establecimientos que...

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