Cuestión Vinculante nº V1636-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, Arts. 29, 30; Ley 37/1992, Art. 95.

- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, habrá que determinar si el vehículo cedido se considera afecto a la actividad desarrollada por el consultante. En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 439/2007), en desarrollo del artículo 29 de Ley 35/2006 del mismo Impuesto, establece las reglas para determinar los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa para que el vehículo turismo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesario que el mismo sea de titularidad del titular de la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (reparaciones, carburante, etc.,).

Por tanto, al no poder considerar al vehículo cedido como afecto a la actividad profesional desarrollada, en principio, no podrían considerarse gastos deducibles los de mantenimiento del mismo.

No obstante, al no poder considerar al vehículo como elemento afecto a la actividad económica, se debe analizar la deducibilidad en estimación directa de los gastos de mantenimiento de un vehículo del que se tiene la cesión de uso, ya sea onerosa o gratuita.

Para ello, se deberá observar, de acuerdo con en el artículo 30 de la citada Ley 35/2006, lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 14.1.e).

Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del mencionado texto refundido, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.

-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR