Consulta no vinculante nº 0097-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 28 de Enero de 2003

Fecha28 Enero 2003

El grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que se corresponde con la actividad de "intermediarios de comercio", incluye una nota donde se dispone lo siguiente:

"Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos".

Esta configuración de la actividad nos lleva, a efectos de calificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos obtenidos en su ejercicio, al artículo 88 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), que en su apartado 2 considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato". Añadiendo además que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y...

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