Cuestión Vinculante nº V1521-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 29/1987, arts. 3 y 24Ley 35/2006, arts. 6.4, 33 y 34 RISD RD 1629/1991, art. 11

El pacto sucesorio de atribución particular está regulado en los artículos 431. 1 y siguientes del Título III, Capítulo I (Los pactos sucesorios) de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones (B.O.E de 7 de agosto). Por tanto, no cabe duda de que, desde el punto de vista civil, la atribución particular es un supuesto de pacto sucesorio

El artículo 231.1 de dicha ley establece el concepto de pacto sucesorio:

"1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

  1. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de otorgantes, incluso de forma recíproca, a favor de terceros.".

    A su vez el artículo 431.12 de dicha ley establece que:

    "1. El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes.".

    Por otra parte, el artículo 431.16 del mismo texto legal establece que:

    "1 Si el pacto sucesorio comportó la transmisión de presente de uno o más bienes a la persona instituida o favorecida, su revocación produce, en defecto de disposiciones adoptadas por medio de una pacto reversional, los efectos propios de la revocación de la donaciones.

  2. En caso de revocación del pacto o de una disposición por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad o por cambio de circunstancias, la parte que ha cumplido cargas u obligaciones que han producido un enriquecimiento en la otra parte debe ser debidamente compensada.".

    El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, dispone en su apartado 1, letra a), que:

    "1. Constituye el hecho imponible:

    1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.".

      A este respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina en su letra b), que:

      "Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

      (…)

    2. Los contratos o pactos sucesorios."

      El artículo...

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