Cuestión Vinculante nº V1712-17 de Dirección General de Tributos, 3 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorDirección General de Tributos
Normativa aplicadaTRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 31-2

Primera cuestión: Sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado (en adelante ITP y AJD), de un contrato de compraventa de un inmueble sin entrega de la posesión del inmueble por parte del vendedor.

El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, o entrega de la cosa.

Por otro lado, el artículo 1445 del citado cuerpo legal define la compraventa como aquel contrato por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”, disponiendo el artículo 1.450 que “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.

De los preceptos transcritos se deriva

- Que el derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y modo para determinar la transmisión del dominio, entendiéndose por título la causa jurídica que justifique la transmisión y por modo la entrega o tradición, de tal manera que “no se transfiere... el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983).

- Por otro lado los artículos 1.445 y 1.450 determinan el carácter consensual de la compraventa que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro hubiesen sido entregadas, quedando obligadas las partes desde el momento de la perfección al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, entregar el precio por parte del comprador y entregar el bien por parte del vendedor. Y será en ese momento, cuando tenga lugar la entrega de la cosa por parte del vendedor, cuando se produzca la transmisión de la propiedad del bien, ante la concurrencia de un título jurídico valido, el contrato privado de compraventa, y el modo o entrega del bien.

Por tanto, y dado que el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD lo constituye “la transmisión por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”, según establece el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de...

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