Cuestión Vinculante nº V0195-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

    El apartado 2 del mismo precepto dispone que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    En los supuestos de división de la cosa común.

    En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."

    Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

    Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

    Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que no se corresponde la adjudicación efectuada con la respectiva cuota de titularidad, puesto que, aunque no haya compensación en metálico por parte del copropietario al que se atribuirán bienes por mayor valor del que corresponde a su cuota de titularidad, existe una contraprestación en especie al asumir el importe del préstamo hipotecario que corresponde al otro copropietario, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial.

    De acuerdo con el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los...

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