Cuestión Vinculante nº V1259-12 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 35/2006, Art. 33. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 2.1, 7.1.a) y 31.2
  1. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    La cuestión de la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisión onerosa de bien inmueble, en relación a la transmisión por parte de uno o varios copropietarios de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes a otro u otros de los copropietarios, sin que se extinga la comunidad de bienes al seguir existiendo mas de un comunero, ya ha sido examinada por esta Dirección General con anterioridad (Consulta V0915-07 de 4 de mayo de 2007).

    Transcribimos la respuesta de esta subdirección a dicha consulta que parte de la consideración básica de que si conforme dispone el artículo 392 del Código Civil "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", a sensu contrario, para que se entienda extinguida o disuelta la comunidad de bienes, se requiere que sobre la cosa o el derecho de que se trate no confluya la titularidad de varias personas. El supuesto es análogo al ahora planteado: la consultante era copropietaria por partes iguales, junto con tres hermanos, de una vivienda, y pretendía adquirir a dos de sus hermanos sus participaciones, de forma que quedarían dos copropietarias: ella, con un 75 por 100 y otra hermana, con el 25 por 100. Se planteaba la cuestión de si dicha adquisición tributaba por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto.

    "El artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina que "El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".

    Asimismo, el artículo 7.1.A) del mismo cuerpo legal establece que "Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

    Por último, el artículo...

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