Cuestión Vinculante nº V1395-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por tanto, de acuerdo con la normativa expuesta, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 incluyendo los atrasos correspondientes a ese período y percibidos en 2010 (y la retención correspondiente a los mismos practicada por la empresa), teniendo como plazo para su presentación el que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.

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