Cuestión Vinculante nº V2095-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, 7 de Noviembre de 2008

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Resumen


Tres hermanos son propietarios de distintos inmuebles que han venido explotando desde hace años en régimen de arrendamiento, sin tener carácter empresarial, al no emplear persona a jornada completa ni disponer de local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad.

Esta actividad de arrendamiento se ha gestionado a través de una comunidad de bienes.

En noviembre de 2007 los tres hermanos aportaron uno de los inmuebles de su propiedad a una sociedad X de responsabilidad limitada, residente en territorio español, mediante una ampliación de capital no acogida al régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades.

En mayo de 2008 los propietarios han decidido afectar el resto de inmuebles de su propiedad a una actividad empresarial de arrendamiento para lo cual la comunidad de bienes ha contratado una persona a jornada completa, con contrato laboral acogida al régimen general de la Seguridad Social y destinaron un local exclusivamente a la gestión de la actividad y la comunidad de bienes comenzó a llevar contabilidad con arreglo al Código de Comercio ya en el ejercicio 2007, contabilizando los inmuebles por su valor de adquisición y cumpliendo el resto de requisitos contables exigidos por el Código de Comercio.

Se pretende realizar una segunda aportación no dineraria a valor contable de otro inmueble pero esta vez al amparo del régimen especial previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Una vez realizada la aportación, los comuneros que tienen la consideración de personas físicas participarán en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5%.

La finalidad de la operación es:

- Agrupar el patrimonio familiar en una sola personalidad jurídica correspondiente a la sociedad antes comentada para evitar que las contingencias de las personas físicas afecten a la gestión del patrimonio y al resto de comuneros, como fallecimientos o circunstancias de otro tipo que impidiesen la correcta gestión del mismo.

- Promover la rehabilitación completa del inmueble objeto de aportación bajo la propiedad de una sociedad mercantil y evitar la existencia de múltiples propietarios y condominios en la solicitud de las correspondientes licencias administrativas, proyectos técnicos y en el otorgamiento de las distintas escrituras públicas y préstamos hipotecarios y de adjudicación necesarias en toda promoción urbanística.

- Preparar la sucesión patrimonial al resultar mucho más fácil la transmisión de participaciones sociales a los herederos que la transmisión de condominios y proindivisos sobre distintos inmuebles con todos los problemas de valoración, división hereditaria y reparto que ello conllevaría.

- Modernizar la gestión del patrimonio y planificar el relevo generacional en la gestión de los negocios familiares, para lo que consideran mucho más adecuado utilizar una sociedad mercantil, con gestión contable, estatutos y normativa mercantil.

- Reorganizar los activos y modernizar la gestión del patrimonio familiar al disponer de una gestión más simplificada, más ordenada y más eficaz.

La finalidad de la operación no persigue ningún tipo de ventaja o beneficio fiscal sino las finalidades de reestructuración empresarial expuestas.

Original


Si se puede considerar afecto el inmueble que se quiere aportar desde el momento en que se inicia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, o es necesari...

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Extracto


Cuestión Vinculante nº V2095-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, 7 de Noviembre de 2008

El Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes.

El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes "cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.

El artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas...

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