Cuestión Vinculante nº V0332-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007

El apartado 2 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión…"

Atendiendo al precepto trascrito, cualquier rendimiento derivado del producto financiero objeto de consulta encaja en lo señalado anteriormente. En consecuencia, en caso de cancelación anticipada de la imposición a plazo fijo, la diferencia entre el importe total percibido y el importe inicialmente entregado tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario, con independencia del resultado positivo o negativo y no de ganancia o pérdida patrimonial.

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 97 del TRLIRPF establece que "en ningún caso...

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