Consulta no vinculante nº 0573-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Marzo de 2004

Fecha09 Marzo 2004

El artículo 88.2 del Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999) en su letra b, 2º) determina lo siguiente:

"En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales."

Conforme con lo anterior, los rendimientos obtenidos por la entidad consultante en su condición de mediadora procede calificarlos como derivados de una actividad profesional, pues cabe entender que su labor se corresponde con la de mediación entre la empresa de telefonía móvil y el cliente que contrata el servicio telefónico.

Cuestión distinta es la actividad de comercio al por menor de teléfonos móviles efectuada por la consultante, actividad cuyos rendimientos sí procede calificar como empresariales.

Una vez establecida esta doble calificación, para determinar si el importe de las comisiones se considera incluido en el rendimiento neto resultante de los módulos, se hace preciso acudir al número 2 del apartado segundo de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, reguladora del régimen de estimaciónobjetiva para el año 2004, donde se establece que "se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal".

Siguiendo con lo anterior, al no incluir la actividad de "comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina" (ep. IAE: 653.2), recogida en el citado anexo II, ninguna operación accesoria a la principal, cabe concluir que el rendimiento neto resultante de los módulos no incluye el derivado de las comisiones percibidas por altas en la telefonía móvil.

Todo lo expuesto comporta que, a efectos del IRPF, se realizan dos actividades, la de...

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