Consulta no vinculante nº 2335-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 17 de Diciembre de 2003

Fecha17 Diciembre 2003

1º.- En lo referente al Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican enel Grupo 833 de la Sección Primera la actividad de "Promoción inmobiliaria".

Dentro de dicho Grupo, el Epígrafe 833.2 clasifica la actividad de "Promoción de edificaciones", que comprende la "compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas".

La Nota Común 3ª al Grupo 833 dispone que "Las cuotas de este Grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad deconstrucción".

2º) La compra de viviendas con el fin de venderlas, tanto si se encuentran en estado ruinoso y necesitan rehabilitación, como si son susceptibles de venta en el mismo estado en que se adquieren, es una actividad propia del Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", ya que la nota al mismo dispone que comprende " la compra o venta de edificaciones", sin especificar el estado de conservación de éstas o limitar su condición a que sean nuevas.

Por tanto, la compraventa de las viviendas a que se refieren los apartados 1º, 2º y 4º del escrito de consulta, está comprendida dentro del ámbito de facultades del Epígrafe 833.2, sin que deba darse de alta en otra rúbrica por el hecho de encargar a arquitectos los planos y proyectos de rehabilitación de aquellas viviendas que la precisen.

En cuanto al caso planteado en el apartado 3º del escrito de consulta, la actividad de compra de solares para promover sobre su superficie la construcción de viviendas, encargando el proyecto y planos de las mismas y la realización material de las obras a terceros, para la posterior venta de los inmuebles, constituye también una actividad propia y característica del Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", con la particularidad de que, en este caso, las viviendas objeto de venta son de nueva construcción.

De igual modo, dado que la realización material de las obras de rehabilitación o construcción, según se manifiesta en el escrito de consulta, es encargada a terceros, el sujeto pasivo titular de la actividad promotora no deberá causar alta, por dichas obras, en ninguna rúbrica de la División 5 "Construcción" de la Sección Primera, en la medida en que esto sea así.

2º.- En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido seinforma lo siguiente:

  1. - El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (....)

    22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

    Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

    A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años...

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