Cuestión Vinculante nº V2835-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 29 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 80-uno-2º, 90-dos, 114-dos-2º, 164-uno-3º y 4º RD 1624/1992: art. 24, 64, 69 Rgto Fact: art. 13
  1. - El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

  2. - El artículo 80, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

    "Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

    (…)

    1. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados."

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 80, apartado siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos a que se refieren los apartados anteriores de dicho precepto la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    El artículo 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), preceptúa lo siguiente:

    "En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

    La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido."

    De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de consulta, en el que los proveedores de la entidad consultante otorgan a la misma un rappel anual por volumen de compras, dichos proveedores deberán rectificar la base imponible de las entregas de bienes efectuadas a la entidad consultante y documentar dicha rectificación mediante la expedición de una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

    Puesto que el tipo impositivo aplicable es el vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que exista una variación de tipos impositivos en un año determinado y los proveedores apliquen un rappel anual, dicho rappel deberá tener en cuenta dicha circunstancia, de forma que las bases imponibles y la rectificación de las mismas se determinen teniendo en cuenta el tipo impositivo aplicado en cada período en el que estuvieron vigentes los correspondientes tipos impositivos a los que correspondan los rappeles.

    3- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."

    El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

    Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de...

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