Cuestión Vinculante nº V1712-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 17 de Julio de 2009

Fecha17 Julio 2009

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La indemnización satisfecha por el propietario de un inmueble al arrendatario del mismo por la renuncia a los derechos arrendaticios y la consiguiente recuperación de la posesión del mismo, constituye un mayor valor de adquisición del inmueble, tal y como dispone el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que el valor de adquisición estará formado por la suma de:

"

  1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

  2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    (…)".

    Como mayor valor de adquisición, su importe podrá amortizarse en los casos en que el inmueble vuelva a arrendarse o se constituyan o se cedan derechos o facultades de uso o disfrute sobre el mismo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

    El importe de los intereses del capital ajeno invertido en la recuperación de la posesión del local, no formará parte del valor de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1.b).

    No obstante, en el caso de que el inmueble vuelva a ser arrendado, tales intereses tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos derivados del arrendamiento, según establece el artículo 23.1.a).1º de la Ley del Impuesto, según el cual, se considerarán gastos necesarios para la obtención de los ingresos, entre otros, "los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, (…)".

    En el caso de que los ingresos derivados del futuro arrendamiento tuvieran la consideración de rendimientos de actividades económicas, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, para determinar la deducibilidad de los intereses del capital ajeno invertido en la recuperación de la posesión del inmueble, hay que acudir al artículo 28.1 de la Ley del Impuesto, que establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas...

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