Cuestión Vinculante nº V1047-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 75-Uno-7º y 80-Cuatro
  1. - De conformidad con el artículo 75.Uno.7º de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), se devengará el Impuesto:

    "7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

    No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

    (…)".

    De acuerdo con lo expuesto, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia del local objeto de consulta, se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En consecuencia, en tanto no se cancele plenamente la relación arrendaticia, en su caso, mediante el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local, se seguirá devengando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento del mismo y, por tanto, deberá procederse a su declaración en el modelo 303 en los plazos previstos en la normativa del Impuesto, no pudiendo aplazarse su declaración e ingreso al momento de su cobro.

  2. - El artículo 80 de la Ley 37/1992, se dedica a la modificación de la base imponible del citado tributo.

    Dicho precepto prevé tres causas que habilitan dicha modificación: la resolución del contrato (artículo 80.dos), que con posterioridad al devengo de la operación se haya dictado auto de declaración de concurso (artículo 80.tres) y, finalmente, el impago de las cuotas repercutidas que determine que los créditos correspondientes a las mismas sean total o parcialmente incobrables (artículo 80.cuatro).

    El arrendamiento de un inmueble es una operación de suministro o de tracto sucesivo, en la cual el Impuesto se devenga según resulta exigible la parte de precio que comprenda cada percepción, como se ha dicho en el apartado anterior. En estos términos, las prestaciones correspondientes a pagos exigibles no satisfechos darán lugar a la modificación de la base imponible del Impuesto.

    Respecto al impago de la contraprestación durante la vigencia del contrato de alquiler, el artículo 80.cuatro de la Ley...

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