Cuestión Vinculante nº V0099-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 17 de Enero de 2013

Fecha17 Enero 2013
  1. En relación con el Impuesto sobre Actividades económicas.

    1. ) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre dispone que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

      La clasificación de las actividades en las Tarifas del impuesto se efectuará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas.

      En el grupo 845 se clasifica la actividad empresarial de "Explotación electrónica por cuenta de terceros", que, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, comprende "… la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación".

      En el caso que se analiza la consultante va a iniciar una actividad consistente en cursos de formación on-line para empresas y particulares que se realizarán a través de Internet.

      De la escasa información contenida en el escrito de consulta acerca de su naturaleza material, podría deducirse que se trata de una actividad de enseñanza de formación profesional que en algunos casos podría tratarse de enseñanza reglada y en otros, enseñanza no reglada.

      En este supuesto nos encontramos ante el ejercicio de una actividad diferenciada y con clasificación independiente dentro de las Tarifas del impuesto.

      A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades ejercidas a través de la red Internet deben clasificarse en las Tarifas y, en su caso, tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad económica efectivamente ejercida (de prestación de servicios, comercial, etc.), dependiendo de las condiciones que concurran en el titular de la misma y del modo en que ésta se realice.

      La actividad de enseñanza, dependiendo del modo en que se realice por su titular, puede ejercerse con carácter empresarial, clasificada en la sección primera de las Tarifas, o con carácter profesional, clasificada en la sección segunda, conforme a lo dispuesto por la regla 3ª, apartados 2 y 3 de la Instrucción, que dispone lo siguiente:

      "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

      3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas…".

      Cuando el titular de la actividad de enseñanza tenga la condición de persona física, puede dar lugar a que ésta se realice con carácter empresarial, clasificándose en la sección primera, o profesional, clasificándose en la sección segunda, o en ambas a la vez, cuando ejerza las dos clases de actividades, empresarial y profesional.

      Desde la óptica del impuesto, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia (art. 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-), desarrolle personalmente la actividad de que se trate.

      Se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

      Cuando el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

      Dentro del grupo 931 de la sección primera, que clasifica la actividad empresarial de "Enseñanza reglada", se halla el epígrafe 931.3 correspondiente a la "Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente", el cual, conforme dispone su nota adjunta, faculta para impartir Programas de Garantía Social.

      En el grupo 932 de la misma sección, que clasifica la actividad de "Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior", se halla el epígrafe 932.1 correspondiente a la "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior".

      La actividad profesional de enseñanza de formación profesional se clasifica en el grupo 824, "Profesores de formación y perfeccionamiento profesional", de la sección segunda.

      Por consiguiente, y en aplicación de la regla 2ª de la Instrucción, la consultante deberá darse de alta en aquéllas rúbricas que clasifiquen la actividad o actividades que efectivamente ejerza:

      Si por las condiciones que ejerce la actividad de enseñanza, en los términos referidos anteriormente, ésta debe calificarse de empresarial, debe clasificarse en el epígrafe 931.3 de la sección primera, cuando se trate de formación profesional reglada, y/o en el epígrafe 932.1, cuando la enseñanza de formación profesional sea no reglada.

      Si la actividad de enseñanza la ejerce sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, ésta debe calificarse de profesional clasificándose en el grupo 824 de la sección segunda.

    2. ) Finalmente, cabe señalar que dada la condición de persona física de la consultante, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, letra c), del TRLRHL ésta se halla...

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