Cuestión Vinculante nº V2735-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 20 de Diciembre de 2007

Fecha20 Diciembre 2007

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que el consultante no especifica si la aportación a la sociedad a constituir tendría o no contraprestación, lo cual resulta relevante a la hora de determinar el impuesto aplicable. En consecuencia, a continuación se indica la tributación en ambos casos:

Primero: Aportación de bienes sin contraprestación.

El artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, ISD– dispone que:

"1. Constituye el hecho imponible:

…/….

  1. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos".

De acuerdo con el precepto transcrito, la aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, sin obtener contraprestación alguna a cambio, constituirá una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, y, en consecuencia se producirá el hecho imponible del ISD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.

En cuanto al tipo aplicable, el ISD es un impuesto que no tiene tipo fijo sino una tarifa progresiva en función del importe de la base liquidable. Además, para determinar la cuota también se aplican unos coeficientes multiplicadores que dependen del parentesco del donatario con el donante y del patrimonio preexistente de aquel. Por ello, no se puede especificar el tipo aplicable, que dependerá de las variantes señaladas.

Segundo: Aportación de bienes con contraprestación.

El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina lo siguiente:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

  1. Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas."

De acuerdo con el precepto transcrito, la aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, con contraprestación a cambio –por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor–, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50 por 100 de lo aportado), y, en...

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