Cuestión Vinculante nº V1459-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 11 de Julio de 2006

Fecha11 Julio 2006

El análisis de la tributación de la transmisión de un estanco requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, el importe obtenido por su venta constituye un rendimiento íntegro de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

En lo que se refiere al inmovilizado (tanto material –bienes– como inmaterial –derechos–), a la tributación de su transmisión se refiere el artículo 26.2 del mismo texto legal, al establecer que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Conviene señalar a este respecto que el fondo de comercio es un activo fijo inmaterial, el cual en todo caso, debe considerarse afecto a la actividad económica, pues su razón de ser es el ejercicio de la propia actividad económica ya que se trata de un conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que implican valor para la empresa.

Conforme a lo anterior, la cuantificación de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad se determinará por la diferencia entre sus valores de adquisición y transmisión. A estos efectos, el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establece lo siguiente:

"Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior.

(…)".

Una vez cuantificadas las ganancias o pérdidas patrimoniales, en cuanto correspondan a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a su transmisión, su integración en la base imponible se realizará conforme establece el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto:

"1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR