Cuestión Vinculante nº V1711-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 26 de Julio de 2010

Fecha26 Julio 2010

Distinguiendo ambos Impuestos y las cuestiones referidas a cada uno, se manifiesta:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  1. ) Se cuestiona si a efectos del IRPF, le resultan al consultante de aplicación las reglas de determinación de la base imponible establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la remisión que el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, hace a la normativa de dicho Impuesto.

    El artículo 28 de la LIRPF dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas -entre las cuales se encuentran la actividad profesional a desarrollar por el consultante, según establece el artículo 27.1 de la LIRPF- se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en dicho artículo 28, y en el artículo 30 de la LIRPF para la estimación directa.

    Es decir, que la remisión que el citado artículo 28 de la LIRPF realiza a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, queda limitada a la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, siendo dicho rendimiento uno de los componentes de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según establece el artículo 48.a) de la LIRPF, pero no se extiende a la determinación de la base imponible, que se realizará por tanto de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en la normativa del IRPF.

    Por otra parte conviene indicar que dicha actividad económica no se encuentra entre las previstas por la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de enero), por lo que su rendimiento no podrá determinarse con arreglo al método de estimación objetiva.

  2. ) Si le resultarían aplicables al consultante los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

    Como se ha referido anteriormente, se considerarán rendimientos de actividades económicas los derivados de las actividades profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LIRPF.

    Por tanto a la actividad consultada le resultarían en principio aplicables los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, si bien dicha aplicación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

  3. ) Si resultan aplicables al consultante las pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias de deudores, previstas en el artículo 12.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), y en el artículo 112 para las empresas de reducida dimensión, en caso de que hubiera optado para la imputación temporal de los rendimientos por el criterio de cobros y pagos previsto en el artículo 7 del RIRPF.

    Las pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias de deudores no corresponden a cobros o pagos realizados y responden a un criterio de devengo. Suponen la compensación total o parcial del ingreso devengado por operaciones realizadas a crédito, mediante el reflejo de un gasto deducible, en razón a un riesgo previsible o una pérdida eventual. Dado que la aplicación del criterio de cobros y pagos implica el no reflejo de un ingreso por dichas operaciones, demorándose el reconocimiento de dicho ingreso al momento del cobro, no podría reflejarse el gasto deducible correspondiente a las pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias de deudores, en caso de acogerse al criterio de cobros y pagos.

  4. ) Si en caso de prestar los servicios profesionales a una persona o entidad obligada a practicar retención, debe el sujeto que abona las rentas emitir un documento especial en que se refleje la retención o será suficiente con hacerse constar dicha retención en la factura expedida por quien presta el servicio.

    No resulta necesaria la emisión por el retenedor de un documento especial en que se refleje la retención, sin perjuicio de las declaraciones y certificaciones acreditativas de las retenciones practicadas que deben realizar a favor de la administración tributaria o los sujetos retenidos, de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto (fundamentalmente, el artículo 108 del RIRPF).

  5. ) Si existen modelos oficiales de los libros registro que el artículo 68.5 del RIRPF exige para los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades y normas que regulen su contenido y llevanza.

    La regulación de la llevanza y contenido de los libros registro se recoge en la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de mayo de 1993 (BOE de 6 de mayo), modificada por la Orden de 4 de mayo de 1995 (BOE de 6 de mayo) y la Orden de 31 de octubre de 1996 (BOE de 7 de noviembre).

  6. ) Se consulta qué ha de entenderse como bienes de inversión a efectos de su inclusión en el libro registro de bienes de inversión.

    El apartado 1.1º.c) de la citada Orden de 4 de mayo de 1993, establece que en el libro registro de bienes de inversión "…se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad profesional desarrollada por el sujeto pasivo…".

    Tras las nuevas definiciones y clasificaciones de dichos elementos realizadas por el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), deben entenderse incluidos los elementos del inmovilizado intangible, del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias.

  7. ) En caso de adquirir un inmueble destinado a vivienda por el vendedor, para destinarlo a despacho profesional, si dicho bien tendría la condición de elemento nuevo del inmovilizado material a efectos de su amortización y si los gastos inherentes a su adquisición, tales como los de notaría, registro o Impuestos que gravan su adquisición podrían deducirse en el IRPF.

    Tienen la condición de nuevos aquellos bienes que sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez. Dado que el inmueble adquirido habría sido usado con anterioridad carecería de dicha condición.

    Los gastos inherentes a la adquisición del inmueble satisfechos por el adquirente, incluyendo entre ellos los impuestos que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública, constituyen un mayor valor del inmovilizado adquirido (Norma de Registro y Valoración 2ª.1 del Plan General de Contabilidad), por lo que podrán deducirse al producirse la amortización del inmueble.

  8. ) Si en caso de optar finalmente por arrendar su despacho a una persona física que no desarrolla una actividad económica a efectos del IRPF, estaría el consultante obligado a retener por los pagos satisfechos por dicho arrendamiento y qué obligaciones conllevaría dicha retención.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 76.1.b) del RIRPF, están obligados a retener los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    Por lo que respecta a las rentas sujetas a retención, el artículo 75.2.a) del RIRPF establece:

    2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

    a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

    A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

    No obstante, la letra g) del apartado 3 de dicho artículo establece que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    "1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

  9. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

  10. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

    A estos...

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