Consulta no vinculante nº 1770-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 18 de Noviembre de 2002

Fecha18 Noviembre 2002
  1. La Universidad consultante celebra congresos, cursos, seminarios y conferencias, dirigidos tanto a sus propios alumnos como a cualquier persona que desee asistir. Para ello contrata a conferenciantes que son tanto profesionales de las materias objeto de los cursos, seminarios, etc., dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas para el desarrollo de su actividad, como particulares que no están dados de alta en el citado impuesto, por ejemplo, funcionarios, profesores de otras Universidades públicas, o empleados por cuenta ajena. Igualmente a veces contrata para impartir estos cursos o conferencias a personas no residentes en España.

    En relación con lo anterior se formulan diversas cuestiones que ¿para una mayor claridad- se transcriben de forma independiente y previamente a cada contestación.

  2. 1ª. Si, a partir de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, las cantidades abonadas a los conferenciantes residentes en España son rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

    Según establece el artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en sus apartados 2, letra c) y 3, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

    Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

    En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

    Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.

  3. 2ª. Si los rendimientos a los que se refiere la pregunta anterior están sujetos o no al IVA.

    Los servicios que prestan tanto profesionales de la enseñanza como particulares (funcionarios) a la Universidad consultante, consistentes en la impartición de cursos, conferencias, etc., están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

    Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la misma Ley, están exentas de dicho Impuesto "las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo". Añadiendo además que "no tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

    La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que las clases sean prestadas por personas físicas.

    2. Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

      La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

    3. Que no sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

      En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. A este respecto, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993, fijó el siguiente criterio:

      "... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta...

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