Consulta no vinculante nº 2390-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 17 de Diciembre de 1999

Fecha17 Diciembre 1999

En relación a la cuestión planteada hay que señalar que la entrega de terrenos rústicos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido está exenta conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del cual:

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no están sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

  1. Las entregas y a arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.."

En definitiva la entrega de un terreno rústico por la consultante está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".

El artículo 9 de la Ley 1/1998 prevé que la Administración Tributaria determine, a solicitud de los contribuyentes, con carácter previo y vinculante, la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, exclusivamente en los supuestos en los que las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean.

De acuerdo con la normativa vigente, los Acuerdos Previos de Valoración se encuentran previstos, exclusivamente, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para operaciones...

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