Consulta no vinculante nº 1299-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 20 de Junio de 2000

Fecha20 Junio 2000

En relación a la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 45.I.B).9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declara exentas "las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores".

Por otro lado conforme al artículo 7.3 del citado cuerpo legal "las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida", de donde se infiere que la referida equiparación solo alcanza a las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas de bienes inmuebles, únicas compraventas que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad y a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria. Por tanto la condición resolutoria explícita establecida en una compraventa de participaciones sociales no se equiparará a la hipoteca a efectos de su tributación por la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", no pudiendo tampoco originar tributación por la cuota variable del Documento Notarial, al tratarse de un acto no inscribible en ninguno de los Registros a que alude el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.

Luego, en principio ni la venta de las participaciones ni la constitución de la condición resolutoria deben originar ingreso alguno por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que, de haberlo hecho, procederá su devolución, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido, sino por tratarse de actos que, como se ha expuesto, nunca debieron tributar, o por estar exentos, como en el caso de la venta de acciones, o por estar no sujetos, como en el caso de la condición resolutoria en garantía de la venta de bienes muebles.

Excepcionalmente, sin embargo, la venta de las acciones podría originar el pago del impuesto por la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", como venta, no de valores, sino de bienes inmuebles, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido: "Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar...

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